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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 974 (del art. 2)

Texto

     Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no
es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los
interesados en la exclusión del heredero o legatario
indigno.
     Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la
restitución de la herencia o legado con sus accesiones y
frutos.