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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 955 (del art. 2)

Texto

     Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos
los casos expresamente exceptuados.
     La sucesión se regla por la ley del domicilio en que
se abre; salvas las excepciones legales.