dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 955 (del art. 2)
Texto
Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.