dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 207 (del art. 2)
Texto
Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años L. 19.585 desde que alcanzare la plena capacidad, la acción Art. 1º, Nº 24 corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.