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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1127 (del art. 2)

Texto

     Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas
corporales, sino los derechos y acciones.
     Por el hecho de legarse el título de un crédito, se
entenderá que se lega el crédito.
     El legado de un crédito comprende el de los intereses
devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o
de los intereses que no hubiere recibido el testador.