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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 890 (del art. 2)

Texto

     Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales,
raíces y muebles.
     Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almacén, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de
la misma clase.
     Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor
obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que
haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y
mejorarla.