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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1956 (del art. 2)

Texto

     Art. 1956. Terminado el arrendamiento por desahucio, o
de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que
la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de
la cosa por el arrendatario, es una renovación del
contrato.
     Si llegado el día de la restitución no se renueva
expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para
exigirla cuando quiera.
     Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con
el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de
cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación,
o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro
hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en
el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las
mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el
de tres meses en los predios urbanos y el necesario para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a
la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo
de la misma manera.