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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2417 (del art. 2)

Texto

     Art. 2417. El comunero puede, antes de la división de
la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la
división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en
razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables.
Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
     Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los
bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos
consintieren en ello, y así constare por escritura
pública, de que se tome razón al margen de la inscripción
hipotecaria.