Texto
Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una
calidad particular que hace incierta la duración de su
derecho, como la de usufructuario, o la de propietario
fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté
sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a
indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo
en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo
una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, será obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de
que el arrendador no era propietario absoluto.