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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1959 (del art. 2)

Texto

     Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una
calidad particular que hace incierta la duración de su
derecho, como la de usufructuario, o la de propietario
fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté
sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a
indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo
en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo
una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, será obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de
que el arrendador no era propietario absoluto.