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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1109 (del art. 2)

Texto

     Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el legado
de cosa ajena, que después de la muerte del testador la
adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no
podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido
por ella, según el artículo 1106.