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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2045 (del art. 2)

Texto

     Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su                    L. 19.585
descendencia de grado en grado, personal o                          Art. 1º,Nº116
representativamente, excluyendo en cada grado el de más             L. 5521
edad al de menos.                                                   Art. 1º
     2. Llegado el caso de expirar la línea recta,                  L. 19.585
falleciendo un censualista sin descendencia que tenga               Art. 1º,Nº116
derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más                L.5521
próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y          Art.1º
sucederá ésta de grado en grado, personal o                         L. 19. 585
representativamente, excluyendo en cada grado el de más             Art. 1º,N 116
edad al de menos.
     3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado,
sucederá el segundo y su descendencia en los mismos
términos.
     4. Agotada la descendencia de todos los llamados
expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o
línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una
substitución tácita o presunta de  clase alguna, y el último        L. 19.585
censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre          Art. 1º,Nº 16
vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según
las reglas generales.
     Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
     1º. Si el censo hubiere sido constituido en
subrogación a una antigua vinculación de familia;
     2º. Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto
pío o de beneficencia.