Texto
Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la L. 18.776
sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de Art. séptimo,
ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido N° 23
la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el
juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de
cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de
otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará
yacente la herencia; se insertará esta declaración en un
diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la
capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se
procederá al nombramiento de curador de la herencia
yacente.
Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de
ellos, tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y
aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el
inventario, tomarán parte en la administración.
Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del
heredero o herederos que administren serán las mismas de
los curadores de la herencia yacente, pero no serán
obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer
que bajo su administración peligren los bienes.