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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 203 (del art. 2)

Texto

     Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada
judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél
o ésta quedará privado de la patria potestad y, en
general, de todos los derechos que por el ministerio de la
ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo
o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia y de ello se dejará constancia en la
subinscripción correspondiente.
     El padre o madre conservará, en cambio, todas sus              L. 19.585
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del        Art. 1º, Nº 24
hijo o sus descendientes.
     Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los
derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su
plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por
testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El
restablecimiento por escritura pública producirá efectos
desde su subinscripción al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento
por acto testamentario producirá efectos desde la muerte
del causante.