Texto
Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente
expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus
negocios un procurador general debidamente constituido; o a
consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el
caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la
aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,
por el depósito del producto de la venta en las arcas del
Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está
por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o
inversión completa de los mismos bienes.