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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 927 (del art. 2)

Texto

     Art. 927. La acción para la restitución puede
dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda
persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por
cualquier título.
     Pero no serán obligados a la indemnización de
perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe;
y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán
insólidum.