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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 575 (del art. 2)

Texto

     Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y
no fungibles.
     A las primeras pertenecen aquellas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
     Las especies monetarias en cuanto perecen para el que
las emplea como tales, son cosas fungibles.