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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2221 (del art. 2)

Texto

     Art. 2221. En el depósito de dinero, si no es en arca
cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras
precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se
presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será
obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.