Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 90 (del art. 2)

Texto

     Art. 90. Si durante la posesión provisoria no
reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribución de sus bienes según las reglas
generales, se decretará la posesión definitiva y se
cancelarán las cauciones.
     En virtud de la posesión definitiva cesan las
restricciones impuestas por el artículo 88.
     Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el
decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.