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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1191 (del art. 2)

Texto

     Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda
aquella porción de los bienes de que el testador ha podido
disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no
ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la
disposición.
     Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman
legítimas efectivas.
     Si concurren, como herederos, legitimarios con  quienes        L. 10.271
no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo                   Art. 1º
prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este          L. 18.802
Libro.                                                              Art. 4º