Texto
Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda
aquella porción de los bienes de que el testador ha podido
disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no
ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la
disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman
legítimas efectivas.
Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes L. 10.271
no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo Art. 1º
prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este L. 18.802
Libro. Art. 4º