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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1431 (del art. 2)

Texto

     Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido el              L. 19.585
juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de        Art. 1º, Nº 11
intentar la acción que se le concede por el artículo 1428,
podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del
plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su
guardador, sino cualquiera de sus descendientes o
ascendientes, o su cónyuge.