Texto
Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad
conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de
su peculio profesional o industrial y que el padre o madre
que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por
escrito, o los que éstos efectúen en representación del L. 19.585
hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a Art. 1º, Nº 24
las disposiciones de ese régimen de bienes y,
subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio
que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos
sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior,
al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta
a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que
de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.