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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 46 (del art. 8)

Texto

     Art. 46. Para determinar el monto sobre el cual deba
aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan
los bienes al momento de deferirse la herencia en
conformidad a las siguientes reglas:
     a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa
fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los
bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos
del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del
impuesto establecido en la presente ley deberán ser
valorados de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 46 bis.
     No obstante lo señalado en el inciso anterior, los
inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a
la delación, se estimarán en su valor de adquisición,
cuando éste fuere superior al de avalúo.".
     b) El promedio del precio que los efectos públicos,
acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis
meses anteriores a la fecha de la delación de las
asignaciones.
     Si los efectos públicos, acciones y demás valores
mobiliarios que forman parte de una herencia no hubieren
tenido cotización bursátil en el lapso señalado en el
inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa, no se
cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la
Superintendencia de Valores y Seguros o por la
Superintendencia de Bancos, en su caso.
     No obstante, si estos organismos no dispusieran de
antecedentes para la estimación por no estar las sociedades
de que se trata sujetas a su fiscalización o por otra
causa, el valor de las acciones y demás títulos
mobiliarios se determinará de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 46 bis.
     Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad
anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al
causante o al cónyuge, herederos o legatarios del mismo
causante, su valor para los efectos de este impuesto deberá
siempre determinarse de acuerdo a las normas establecidas en
el artículo 46 bis.
     c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de
conformidad a las normas establecidas en el artículo 46
bis.
     d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes
a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la
misma en subasta pública con admisión de postores
extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en
que hayan sido subastados.
     Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan
hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto
en conformidad a las reglas precedentes, a menos que
aquéllos solicitaren la revisión de la liquidación del
tributo.
     Los funcionarios que efectúen remates de bienes de
sucesiones no entregarán el producto de la subasta, a menos
de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo
autorizado el Servicio o que el remate se haya acordado ante
partidor; pero deberán consignar el producto del remate a
la orden del juez en el término de tercero día.
     e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser
valorados de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 46 bis.
     f) Cuando entre los bienes dejados por el causante
figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en
comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derechos en
sociedades de personas, se asignará a dichos negocios,
empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar
a los bienes del activo las normas señaladas en este
artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores
intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo
acreditado.
     g) Los vehículos serán considerados por el valor de
tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia
que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 12º, letra a) del decreto
ley Nº3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.