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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 786 (del art. 2)

Texto

     Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los tesoros
que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que
la ley concede al propietario del suelo.