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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 660 (del art. 2)

Texto

     Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la
estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso,
ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.