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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 12 (del art. 7)

Texto

     Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al
ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de
familia.
     Solamente será admisible la excepción de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
     Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el
acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

     Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
     El mandamiento de embargo que se despache para el pago
de la primera pensión alimenticia será suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse
por carta certificada el mandamiento, pudiendo el demandado
oponer excepción de pago dentro del término legal a contar
de la notificación.