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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1555 (del art. 2)

Texto

     Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
     Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su
destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al
tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a
ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a
expensas del deudor.
     Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros
medios, en este caso será oído el deudor que se allane a
prestarlo.
      El acreedor quedará de todos modos indemne.