Texto
Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su
destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al
tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a
ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a
expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros
medios, en este caso será oído el deudor que se allane a
prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.