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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1933 (del art. 2)

Texto

     Art. 1933. Tendrá además derecho el arrendatario, en
el caso del artículo precedente, para que se le indemnice
el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una
causa anterior al contrato.
     Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del
contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los
antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se
incluirá en la indemnización el lucro cesante.