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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 7 (del art. 7)

Texto

      Art. 7º. El tribunal no podrá fijar como monto de la
pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por
ciento de las rentas del alimentante.      Las asignaciones
por "carga de familia" no se considerarán para los efectos
de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la
persona que causa la asignación y serán inembargables por
terceros.
      Cuando la pensión alimenticia no se fije en un
porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos
mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma
determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo
al alza que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor fijado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el
mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la
resolución que determina el monto de la pensión.
     El Secretario del Tribunal, a requerimiento del
alimentario, procederá a reliquidar la pensión
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso
anterior.
      INCISO DEROGADO