Texto
Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el dueño del suelo se hará dueño de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la
construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de
los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será
obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a
sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá
lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en
suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la
construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá
reclamarlos el dueño.