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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1411 (del art. 2)

Texto

     Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o
por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al
intento o poder general para la administración de sus
bienes, o por medio de su representante legal.
     Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin  poder           L.19.585
especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente           Art.1º,Nº 109
suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
     Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y
repudiaciones de herencias y legados se extienden a las
donaciones.