Texto
Art. 1411. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o
por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al
intento o poder general para la administración de sus
bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder L.19.585
especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente Art.1º,Nº 109
suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y
repudiaciones de herencias y legados se extienden a las
donaciones.