Texto
Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes L. 18.802
raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por Art. 1º, Nº 70
servicios que no daban acción contra la persona servida, no
aumentan el haber social; pero las que se hicieren por
servicios que hubieran dado acción contra dicha persona,
aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que
hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo
que dichos servicios se hayan prestado antes de la
sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad
dichas donaciones en parte alguna.
Si la donación remuneratoria es de cosas muebles
aumentará el haber de la sociedad, la que deberá
recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban
acción contra la persona servida o si los servicios se
prestaron antes de la sociedad.