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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 730 (del art. 2)

Texto

     Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde
por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este
caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de
la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
     Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la
enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se
adquiere por otra, sin la competente inscripción.