Texto
Art. 2037. El capital impuesto sobre una finca podrá
en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o
trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las
condiciones prescritas en el artículo precedente.
Será justo motivo para no aceptar esta traslación o
reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para
soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca
o hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de
soportar exceda de la mitad de su valor.
Se contarán en el gravamen los censos e hipotecas
especiales con que estuviere ya gravada la finca.
La traslación o reducción se hará con las
formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas quedará
subsistente el primitivo censo.