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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 775 (del art. 2)

Texto

     Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
     Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podrán exonerar de la caución al
usufructuario.
     Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.
     La caución del usufructuario de cosas fungibles se
reducirá a la obligación de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo
de la restitución.