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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 813 (del art. 2)

Texto

     Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estarán
obligados a prestar caución.
     Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligación se extenderá al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.