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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2271 (del art. 2)

Texto

     Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión
del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni
podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio
y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que
los contratantes hayan estipulado otra cosa.