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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1187 (del art. 2)

Texto

     Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba
la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la
cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la
restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra
los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las
donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
     La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.