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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 41 (del art. 3)

Texto

     Art. 41. Los matrimonios en artículo de muerte pueden
celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en
cualquier lugar.
     El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva
inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el
matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en
artículo de muerte.