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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2105 (del art. 2)

Texto

     Art. 2105. Los herederos del socio difunto que no hayan
de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán
reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de
los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no
participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores
sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al
tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
     Si la sociedad ha de continuar con los herederos  del          L. 18.802
difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos,                 Art. 1º, Nº 85
exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra
calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el
contrato.
     Fuera de este caso los que no tengan la  administración        L. 18.802
de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de         Art. 1º, Nº 85
sus representantes legales o por medio de quien tenga la
administración de sus bienes.