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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 6 (del art. 4)

Texto

     Art. 6.º Agréganse los siguientes incisos finales al
artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

     "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante,
ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo
o contrario al buen lenguaje.
     "Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de
lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la
inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviará de inmediato los antecedentes del Juez de
Letras del departamento, quien resolverá en el menor plazo
posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las
partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la
prohibición. Estas adecuaciones estarán exentas de
impuestos".