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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1557 (del art. 2)

Texto

     Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios
desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la
obligación es de no hacer, desde el momento de la
contravención.