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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2375 (del art. 2)

Texto

     Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo
2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
     1º. Cuando la obligación del principal deudor es
puramente natural, y no se ha validado por la ratificación
o por el lapso de tiempo;
     2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
     3º. Cuando por no haber sido válido el pago del
fiador no ha quedado extinguida la deuda.