Texto
Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo
2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1º. Cuando la obligación del principal deudor es
puramente natural, y no se ha validado por la ratificación
o por el lapso de tiempo;
2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
3º. Cuando por no haber sido válido el pago del
fiador no ha quedado extinguida la deuda.