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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1584 (del art. 2)

Texto

     Art. 1584. La persona designada por ambos contratantes
para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad
del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado
por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en
que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.