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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 508 (del art. 2)

Texto

     Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella
en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser
tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los
consanguíneos más próximos.