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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 227 (del art. 2)

Texto

     Art. 227. En las materias a que se refieren los
artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los
parientes.
     Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas,
se subinscribirán en la forma y plazo que establece el
artículo 225.
     El juez podrá apremiar en la forma establecida en el
artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien
fuere condenado por resolución judicial que cause
ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se
negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para
estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere
especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a
requerimiento del juez.