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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1600 (del art. 2)

Texto

     Art. 1600. La consignación debe ser precedida de
oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las
circunstancias que siguen:
     1ª. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
     2ª. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de
recibir el pago, o a su legítimo representante;
     3ª. Que si la obligación es a plazo o bajo condición           L. 7.825
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la            Art. 1º
condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la
oferta podrá también hacerse en los dos últimos días
hábiles del plazo.
     4ª. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar
debido;
     5ª. Que la oferta sea hecha por notario o por un               L. 18.776
receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para           Artículo séptimo
este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo          Nº 27
que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los
demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una
descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez
de la oferta, no será menester la presentación material de
la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario,
podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del
lugar en que deba hacerse el pago.
     6ª. Que el notario, el receptor o el oficial del               L. 18.776
Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta,             Artículo séptimo
copiando en ella la antedicha minuta.                               Nº 27
     7ª. Que el acta de la oferta exprese la respuesta del
acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha
firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder
firmar.
      Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el          L. 7.825
cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra              Art. 1º
acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,
bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si
los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden
del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas
que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta
previa. En este caso la suficiencia del pago será
calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.