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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1701 (del art. 2)

Texto

     Art. 1701. La falta de instrumento público no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la
ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,
bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto
alguno.
     Fuera de los casos indicados en este artículo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o
por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado
si estuviere firmado por las partes.