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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 245 (del art. 2)

Texto

     Art. 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al
artículo 225. 
     Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución            L. 19.585
judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse           Art. 1º, Nº 24
la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos
si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual
interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se
aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas
sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
     En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se
aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo
anterior.