Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 448 (del art. 2)

Texto

     Art. 448. Se deferirá la curaduría:

     1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya             L. 19.585
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente         Art. 1º, Nº56.
contra su oposición o que esté casado con un tercero no             letra a)
podrá ejercer este cargo;
     2º. A los hermanos, y
     3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
     El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de           L. 19.585
las designadas en los números anteriores la persona o               Art. 1º, Nº56.
personas que más a propósito le parecieren.                         letra b)
     A falta de las personas antedichas tendrá lugar la
curaduría dativa.