Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 40 bis (del art. 3)

Texto

     Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar
suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren
contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá
expresar la siguiente información:
   1º    La individualización de la entidad religiosa ante
la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del
número del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público.
         En el caso de las entidades religiosas reconocidas
por el artículo 20 de la ley 19.638, deberán citar esta
norma jurídica;
   2º    La fecha y el lugar de la celebración del
matrimonio;
   3º    El nombre y los apellidos paterno y materno de los
contrayentes, así como sus números de cédula de
identidad;
   4º    La fecha y el lugar de nacimiento de los
contrayentes;
   5º    Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en
estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o
de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar
y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente;
   6º    Su profesión u oficio;
   7º    Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
   8º    Los nombres y apellidos de dos testigos, así como
sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo
juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer
matrimonio;
  9º     El nombre y los apellidos del ministro de culto,
así como su número de cédula de identidad;
  10º    El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,
y
  11º    La firma de los contrayentes, los testigos y el
ministro de culto.
         Si alguno de los contrayentes no supiere o no
pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia.
         Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de culto respectivo.