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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2202 (del art. 2)

Texto

     Art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho
de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras
conste su identidad.
     Desapareciendo la identidad, el que las recibió de
mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum de
los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario
de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses
estipulados y después del término concedido en el
artículo 2200.